| Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE). Directiva relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos. |
Publica la Directiva
CE 22/1999 de 29 de marzo.
Establece 3 años (hasta abril del 2.002) para que los estados miembros adapten
su legislación interna y da 4 años desde el 9/4/99 para que los zoos tengan
una autorización válida.
Resumen.
Para la tenencia de especies exóticas protegidas es imprescindible acreditar
instalaciones adecuadas.
Para la exhibición pública con fines comerciales (que está prohibida) solo
se justifica la excepción concreta por fines educativos, de investigación
o cría. La conservación de hábitats naturales de flora y fauna silvestres
prohibe la captura, mantenimiento y comercio de gran número de especies,
con excepciones para: Enseñanza, Investigación, repoblación, reintroducción
y cría. Para garantizar que los zoos cumplan debidamente con la investigación
científica, la formación del personal, la educación pública y la conservación
de especies; se plantea esta base común de legislación para los Estados
Miembros, relativa a la autorización e inspección de zoos. Y control del
cumplimiento de la obligación de conservación "Ex Situ" contribuyendo a
la conservación de la Biodiversidad.
Artículo 1
Objetivos.
Proteger la fauna silvestre y conservar la biodiversidad mediante la adopción
de medidas por los estados miembros.
Artículo 2
Definición.
Se entenderá por Parque Zoológico: todo establecimiento permanente donde
se mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición al
público durante 7 o mas días al año. Excluidos los circos, las tiendas de
animales y establecimientos expresamente autorizados.
Artículo 3
Requisitos aplicables a los zoos.
Cumplir con las siguientes medidas de conservación:
- Participación en la investigación sobre conservación de especies, formación
de técnicas, intercambio de información, cría en cautividad, repoblación,
reintroducción en el medio silvestre.
- Fomento de la educación y toma de conciencia por el público respecto a
la conservación y biodiversidad, facilitando información sobre las especies
expuestas y su hábitat.
- Alojamiento animal en condiciones que logren la satisfacción de necesidades
biológicas o de conservación, adecuados para la cría, junto con un programa
veterinario de atención preventiva, curativa y de nutrición.
- Prevención de la huida de animales y prevención de la introducción de
plagas y parásitos del exterior.
- Mantenimiento de registros actualizados de las colecciones del zoo.
Artículo 4
Autorización e inspección.
1 - Los Estados miembros legislarán y controlarán la autorización e inspección
de parques existentes o nuevos, para garantizar el cumplimiento del artículo
3.
2 - Cada zoo deberá tener una autorización válida 4 años tras la entrada
en vigor de la presente Directiva, y los nuevos antes de su apertura al
público.
3 - La autorización y su cumplimiento se controlarán periódicamente, tomando
las medidas oportunas.
4 - Antes de conceder, negar, ampliar o modificar una autorización se efectuará
una inspección por la autoridad competente al respecto.
5 - Si un zoo no cuenta con una autorización conforme a la presente Directiva
o las condiciones no se cumplen:
- a) La autoridad
cerrará el zoo o parte del mismo al público.
- b) El zoo deberá
ajustarse a las directivas de las autoridades para obtener la autorización.
Si no se cumple en el plazo máximo de 2 años, se retirará la autorización
y se cerrará el zoo o parte del mismo.
Artículo 5
El articulo 4 no se aplicará cuando un miembro demuestre de forma que
la Comisión considere satisfactoria que mantiene los objetivos de la presente
Directiva según el artículo 1.
Artículo 6
Cierre de parques zoológicos
Si se cierra un zoo o parte del mismo la autoridad competente garantizará
que los animales afectados se tratarán y trasladarán según las condiciones
pertinentes y adecuadas y las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 7
Autoridades Competentes
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes a los efectos
de la presente Directiva.
Artículo 8
Sanciones
Los Estados miembros fijarán sanciones proporcionadas, disuasorias y eficaces.
Artículo 9
Aplicación
1) Los estados miembros pondrán en vigor las leyes y reglamentos para
ajustarse a la presente Directiva, a mas tardar en abril de 2.002. Informarán
inmediatamente a la Comisión. Cuando se tomen medidas se incluirá una
referencia a la presente Directiva. 2) Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión las disposiciones legales de Derecho Nacional que adopten
en el ámbito regido por la presente Directiva.
Artículo 10
Entrada en vigor
El día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Bruselas 29 de marzo de 1999. El Pte.F. MÜNTEFERING.
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